III. - La jornada de trabajo

A) De la jornada de trabajo

Considerase como jornada de trabajo efectivo el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador. Comprendería el tiempo en que el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios, de acuerdo a lo establecido en su contrato de trabajo (jornada activa), así como también el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin poder realizar sus labores, por causas que no sean su responsabilidad (jornada pasiva).
El Código del Trabajo establece distintas tipos de jornada de trabajo, entre las que se encuentran: • Jornada diurna. • Jornada nocturna • Jornada mixta • Jornada ordinaria y extraordinaria. • Jornada total y parcial. En todas ellas se establecen límites, por ejemplo en su distribución, duración, naturaleza de los servicios, descansos, entre otros elementos.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo NO podrá exceder, salvo casos especiales previstos en el Código del Trabajo, para: a) Trabajo diurno: ocho (8) horas por día o cuarenta y ocho (48) horas semanales; y b) Trabajo nocturno: de siete (7) horas por día o cuarenta y dos (42) horas en la semana.
Es el que se ejecuta entre las seis (6 am) y las veinte horas (8 pm).
Es la que se ejecuta entre las veinte (8 pm) y las seis horas (6 am).
Se autorizará el trabajo nocturno de acuerdo con la duración máxima y retribución previstas para el mismo por el Código del Trabajo, en los siguientes casos: a) Servicios públicos de imprescindible necesidad; b) Industrias cuyos procesos técnicos exigiesen un trabajo continuo; c) Reparación e instalación de máquinas, a efecto de no interrumpir el trabajo normal; d) Daños inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad evidente; y, e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas, conforme a su naturaleza. La autorización se acordará siempre que todos estos trabajos no puedan realizarse por su índole en la jornada diurna. El organismo administrativo del trabajo autorizará, a solicitud de los empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se justifiquen y bajo expresa condición de que los trabajadores ocupados en tareas nocturnas no podrán trabajar en la jornada diurna (art. 209).
Sí, cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su duración no excederá de seis (6) horas diarias o de treinta y seis (36) semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas. En los establecimientos de trabajo continuo o en los que las faenas se prolonguen en parte del día y de la noche, el empleador dispondrá de suficiente número de equipos de trabajadores, los que se turnarán (art. 210).
En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las causas ante el organismo mencionado.
Las jornadas se empezarán a computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador estar presente en el recinto de la empresa, y deben terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena.
Durante cada jornada, las horas de trabajo deben distribuirse al menos en dos secciones con un descanso intermedio que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no será menor de media hora.
Sí, se considera jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labores, siempre que sea por causas que no le sean imputables al trabajador, es decir, que no sean su responsabilidad. Este tipo de jornada se ha denominado "jornada pasiva". Por ejemplo, un corte de energía eléctrica mientras el trabajador se encuentra prestando servicios se considera jornada de trabajo, ya que el trabajador se encontraría a disposición del empleador para prestar servicios, pero no podría realizarlo por una causa que no le es imputable. Por lo tanto, el tiempo que el trabajador no pudo laborar por el corte de energía eléctrica debe considerarse como tiempo trabajado para efectos de computar la jornada de trabajo diaria. De la misma manera, no se le puede exigir que recupere el tiempo que duró el corte de energía.
Cuando por circunstancias especiales deban aumentar las horas de jornada luego de la jornada ordinaria, este trabajo será considerado extraordinario a los efectos de su remuneración (jornada extraordinaria).
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, salvo en los siguientes casos: a) De accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de evitar trastornos en la marcha regular de la empresa; b) De reparaciones urgentes en las máquinas o locales de trabajo: c) Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o demandas extraordinarias; y, d) Por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, fundado en el criterio de colaboración para fines de interés común, de la empresa y de los trabajadores.
Efectivamente, en ningún caso las horas extras o jornada extraordinaria podrá exceder de tres (3) horas diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y siete (57) horas por semana, salvo las excepciones especialmente previstas en el Código del Trabajo.
Las jornadas extraordinarias únicamente podrán exceder de los límites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o peligros graves que amenacen la existencia de las personas o la empresa, así como aquellas categorías de trabajadores expresamente excluidos de la limitación de la jornada de trabajo.
Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo: a) Los gerentes, jefes, administradores en relación de dependencia, y los empleados no sujetos a la fiscalización inmediata; b) Los serenos, vigilantes y demás trabajadores que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y, c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas que tengan carácter de empleado; y, d) Los que realizan labores que por su propia naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo; tales como las labores de servicio doméstico y el trabajo rural dentro de los límites establecidos en lo d) Los que realizan labores que por su propia naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo; tales como las labores de servicio doméstico y el trabajo rural dentro de los límites establecidos en los Arts. 181º y 182º.s Arts. 181º y 182º. No obstante, las personas a que se refieren los apartados precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas diarias, y tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el excedente de ocho horas será pagado sin recargo.
Es obligatorio el registro del control de asistencia y horas trabajadas (ordinarias y extraordinarias) de trabajadores sujetos a jornada y la misma corresponde al empleador. (Artículo 206°): Todas las empresas, explotaciones o establecimientos a que se refiere el Código del Trabajo, deberán: a) Fijar carteles en lugares visibles, que contengan indicaciones claras sobre las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador o equipo de trabajadores y los periodos intermedios de descanso en la jornada; y, b) Registrar las horas extras e importes respectivos en el libro de salarios.